La inmaculada Constitución

La Constitución española, cuya aprobación hoy se celebra con una jornada de fiesta, es básicamente una copia de las otras Cartas Magnas occidentales, con algunas gotas carpetovetónicas aquí y allá, de sobra conocidas, y que llaman la atención por lo casposo de sus contenido, comparándolas con el marco en el que se encuentran.

Por lo demás, naturalmente que la Constitución tiene sus buenos aspectos, sobre todo si se compara con las leyes franquistas. Pero tiene también, y no sólo por las casposas pinceladas locales, algunos artículos que es necesario transformar, si se quiere hacer de la sociedad española una en la que haya más justicia social de la que en la actualidad disfruta la gente. Por supuesto que también hay que hacer cambios si lo que se quiere es hacer de España un país peor de lo que es, lo cual como se sabe es perfectamente posible.

En todo caso, no tiene ningún sentido considerar que la Constitución española, que fue aprobada hace nada menos que veintiocho años, debe permanecer inalterable.

Lo cierto es que, en la práctica, la Constitución está blindada al cambio, como demuestro con la cita de estos artículos constitucionales al respecto:

Artículo 167
1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.

2. De no haberse logrado la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

Artículo 168
1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al TÍTULO preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.

2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.

Parece que a los señores redactores de la Constitución les parecía que no merece la pena considerar como algo serio la voluntad de los españoles al elegir a sus presuntos representantes en las cámaras de representación parlamentaria. Ni lo eran entonces, en el 78, ni lo serían jamás, desde su elitista punto de vista. ¿Es que no es suficiente con que la mitad más uno de los parlamentarios y de las parlamentarias españoles, voten a favor de un cambio constitucional?

Ésta es la parte de la Constitución que menos me gusta: lo anti-democrático de este dificilísimo procedimiento de reforma. Y aprovecho para decirlo en tal fecha como hoy, el primer día del acueducto que muchos llaman el de la Inmaculada Constitución, por abreviar y por hacer la broma. Y que tiene mucho de verdad: es verdaderamente despreciable el número de reformas que se han introducido en este tocho legal desde su año de aprobación.
Con estas trabas, no extraña.

Bueno, ¿qué se podía esperar de unas leyes que se hacen para asegurar que todo siga igual, en lo que “importa” (el dinero y el poder, en las mismas manos)?

0 comentarios ↓

There are no comments yet...Kick things off by filling out the form below.

Deja tu comentario